Román Esteban Sánchez (27) -acusado de haber golpeado y encerrado en el baúl del auto a su pareja a fines de diciembre-, fue puesto en libertad de forma inmediata tras declarar la nulidad del decreto de determinación del hecho y el previo depósito de una caución de $50.000.
El juez de Control de Garantías y de Menores de la ciudad de Andalgalá, Rodolfo Cecenarro, en su resolución consideró;:
Y CONSIDERANDO:
Que las presentes
actuaciones fueron remitidas a esta instancia por la representación fiscal con
motivo de la solicitud de audiencia de prisión preventiva en contra de imputado
prenombrado y por los delitos referidos.-
I)- Petición Fiscal
Que el pedido se basa en que en la causa se presenta lo establecido por el
art. 288 del C.P.P.; que las figuras penales atribuidas son Rapto, Daño y
Lesiones Leves, todo en Grado de Autor en Concurso Ideal y en contexto de
Violencia de Género (art. 141, 183, 89, 45 y 54 del C.P.).- Que se cuenta con
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de acuerdo a las pruebas
incorporadas existe el grado de probabilidad exigible para este momento
procesal. Que por los hechos delictivos enrostrados y su calificación que de
corresponder condena la misma no será de cumplimiento efectivo, pero que nos
encontramos frente a un caso de contexto de violencia de género, cita normativa
nacional e internacional al respecto.-----------------------------------------
II)- Postura Asumida por el Imputado
Al ejercer su defensa material el
imputado Román Esteban Sánchez, con la debida asistencia técnica (fs. 38/39 ), se abstuvo de prestar declaración.--------------------------------------------------------------------------------------
III) Valoración
Entrando directamente en el análisis
de las constancias de autos, este Tribunal advierte que el decreto de determinación
de los hechos adolece de vicios que llanamente se hacen
extensivos a los actos que de el dependan por resultar consecutivos y
dependientes de aquel.- Tal como surge de la ley penal adjetiva tenemos en
primer lugar la declaración del imputado en donde corresponde realizar una
imputación del hecho o de los hechos de donde claramente surja tanto el hecho
penal achacado cuanto la figura de la ley penal adjetiva, y no se trata, livianamente de un yerro en la denominación jurídica del delito o la simple indicación errada del
número del artículo que contiene la figura delictiva endilgada.- Por el
contrario, consideramos que esta circunstancia
conculca las garantías
constitucionales previstas
en el artículo
18 de la
Constitución Nacional, ya
que le impidió al imputado conocer en
forma acabada qué
conducta debió haber
realizado u omitió, etc. afectando así el derecho de
defensa.----------------------------------------------
Creemos que es nula la resolución que
no observa el requisito fundamental del debido proceso penal, en cuanto
a la falta
de examen por parte de los operadores judiciales, de
las constancia de autos, en este caso desde el decreto de determinación del
hecho de fs. 35/36 vta. consta que el hecho atribuido por el Ministerio Público
Fiscal es el de Rapto, no figurando la norma de la ley penal que la contiene,
esto es el art 130 del CP, colocándose en su lugar el art. 141, repitiéndose
igual circunstancia, en la declaración de imputado de fs. 38/39; asimismo se
advierte que con ese yerro se informó al organismo oficial que deberá registrar
la imputación en trámite, esto es la División de Antecedentes de la Policía de
la Provincia (oficio N° 451/18 de fs.41).- A fs. 53/56 obra presentación del
abogado defensor de Sánchez, que advierte la cuestión al Fiscal, determinando
el mismo que por Secretaria se enmiende el “error de tipeo” que hubiere en
cuanto a la palabra “Rapto”. Ello no fue subsanado por Secretaria, obsérvese que
de la carátula del expediente se eliminó el delito de rapto pero no se
estableció ninguna otra figura penal, lo cual por otro lado no fue ordenado por
el Agente Fiscal.-------------------------
Por otro costado, y
atento la instancia procesal por la que transitamos, solicitud de audiencia de
Prisión Preventiva formulada por el Agente Fiscal a fs 72/73, se propone la
fijación de audiencia a dichos fines, errando nuevamente con la imputación,
indicando el delito de Rapto; ese perjuicio no es insignificante ya que esa
omisión en la formulación correcta de la norma penal infringida, no es sino una
grave alteración del derecho de defensa
y del debido proceso puesto que ni el bien jurídico protegido por la ley
penal, es el mismo, por lo que difiere en el delito de rapto y el de privación
ilegítima de la libertad, figura que supuestamente el Sr. Fiscal pretende
imputar en autos la que se encuentra prevista en el artículo de la ley penal
elegido por el Fiscal esto es art.141 del C.P.-------------------------------------------
Que cabe destacar
que en el derrotero de las actuaciones, el error no excluye la falta de
corrección y de precisión necesarios en esta instancia, encontrándose una
persona privada de libertad, no puede ser tomado el error de tipeo, en
explicación del Fiscal como fundamento, a riesgo de generar nuevas nulidades.
Que dicha negligencia en el decreto fiscal, al constituir una flagrante
conculcación al bloque de garantías que revisten la figura del imputado,
amerita indudablemente el dictado de NULIDAD.-----------
La declaración de nulidad resulta fundada 185; 186; 187;
189; 190; 191 y concordantes del C.P.P.,
Art. 18 y concordantes de la Constitución Nacional y demás normas mencionadas del
Bloque de constitucionalidad Federal. Atento a la conclusión a que arribamos, debería el MPF dictar medidas que le permitan practicar con corrección
precisión y seriedad una nueva imputación.- Demás esta decir que el MPF debe reformular el
decreto de determinación de los hechos y tomar los recaudos previos respecto de
lo observado en estos fundamentos.---------------------------------------------------------
Para terminar, viendo el
dispendio y desgaste jurisdiccional que se generó en esta causa, donde se
ventilan hechos graves, creo que es necesario sugerirle al MPF que revise
cuáles son los pilares principales sobre lo que asienta la instrucción, cuáles
son las cuestiones fundamentales que no pueden ser soslayadas por quienes
tienen a cargo día a día el trámite de las causas, desde los instructores hasta
los funcionarios, para garantizar el debido proceso y demás derechos de las
partes.- Por último, instamos al Ministerio Público Fiscal a actuar con
prudencia a la hora de brindar declaraciones en los medios de comunicación a cerca de procesos en
curso en razón de que ello, no sólo
pueden influir en el prestigio de los Tribunales, cuando un “yerro” no subsanado
a lo largo de la investigación, pese a la objeción de la defensa, y no
considerada por el Agente Fiscal, como ocurrió en la presente causa en
audiencia de control de detención de fecha 20/12/18, sino muy especialmente, en
que pueden llegar a menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad
de los operadores judiciales, toda vez que podría observarse la necesidad
posterior de tener que adaptar las causa a los títulos periodísticos. Cuando
efectivamente se da tal circunstancia, el derecho a un proceso con todas las
garantías puede quedar conculcado, incluso sin necesidad de probar que la
influencia periodística ejercida haya tenido un efecto concreto en la decisión
de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad
fundada en que tal influencia haya tenido lugar.---------------------
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I°)
Declarar de Oficio la nulidad del decreto de determinación del hecho de
fs.35/36 vta y de todos los actos consecuentes (185; 186; 187; 189; 190; 191 y Concordantes del C.P.P., Art. 18 y
concordantes de la Constitución Nacional y demás normas mencionadas del Bloque
de constitucionalidad Federal.).------------------------------------------------------------------------------------------
IIº) Al confeccionar el nuevo decreto
de determinación de los hechos (Art. 333 del CPP), el Sr. Fiscal deberá seguir
el temperamento que se indican en los considerando de la presente.---------------------------------------------------------
III°) Ordenar la inmediata libertad
del imputado Román Esteban Sánchez, de datos filiatorios obrantes en autos, por el
delito de, Rapto, Daño y Lesiones Leves, Todo en Grado de Autor
en Concurso Ideal y en contexto de Violencia de Género (art. 141, 183, 89, 45 y
54 del C.P.) Andalgalá”.--------
IV°) Imponer al imputado
Román Esteban Sánchez, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio
concedido las siguientes restricciones
, a saber: a) Fijar domicilio a los fines del presente proceso
en esta ciudad de Andalgalá, teniendo la obligación de informar cualquier
alteración a fin de poder ser ubicado cuando sea requerido; b)
Presentarse ante la Fiscalía de Instrucción de esta ciudad del 1 al 5 de todos
los meses en horario de despacho; c) Permanecer a disposición del órgano
judicial y concurrir a la primera citación que se le formule al domicilio
procesal fijado; y d) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda
entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo de la investigación de
la presente causa, principalmente la expresa prohibición de acercarse a la
persona y familia de la denunciante .-------------------------------------------------------------------------------
V°) Protocolícese, Notifíquese y Firme
que sea la presente, vuelvan los autos a la fiscalía de instrucción para la
continuidad del trámite.---------------
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